La legislación sobre Montes en España se remonta a los siglos medievales siendo la protección de árboles y bosques un empeño constante de los reyes, tanto por las necesidades que cubrían como por otros beneficios que generaban a las poblaciones. Así, se recogieron disposiciones en el Fuero Juzgo, Fuero viejo de Castilla, Fuero Real y Leyes de partida.
La Ley 28, Título 15, Partida 7ª: los árboles, parras y viñas deben ser bien guardados, por lo que los que los cortan o las destruyen facen maldad conocida. Además, estableció que quien dañe los árboles que tienen fruto pueda ser perseguido como ladrón, y si fuese grande el daño debe morir, por ende.
Otro ejemplo de la legislación de Alfonso X el Sabio. Así, por ejemplo, en el año 1258, en la reunión de Cortes en Valladolid ordenó que no se quemen los montes, y al que lo haga se le eche al fuego, y si no le pudieren prender confisquen todos sus bienes.
Además, en los Fueros y Cartas puebla otorgados a villas y ciudades se estipularon obligaciones para su vigilancia y mantenimiento.
En los años finales de la Edad Media, los Reyes Católicos continuaron emitiendo documentos relativos a la importancia y aprovechamiento de montes. Reales provisiones y Ordenanzas completaron el paisaje legal de los Montes durante los siglos de la Edad Moderna.
Las leyes, decretos e instrucciones referentes a Montes dadas con anterioridad a las Ordenanzas generales de 22 de diciembre de 1833 quedaron derogadas con el artículo 236 de éstas.
En estas Ordenanzas, los montes se definieron así: se comprenden todos los terrenos cubiertos de árboles a propósito para la construcción naval o civil, carboneo, combustible y demás necesidades comunes, ya sean montes altos, bajos, bosques, sotos, plantíos o matorrales de toda especie distinta de los olivares, frutales o semejantes plantaciones de especial fruto o cultivo agrario.
-Según la ciencia: Monte es una extensión grande o pequeña de tierra cubierta de plantas silvestres o espontáneas.
-El ingeniero de Montes Ruiz Amado, en 1859, opinaba esto: para los efectos de la ley creemos sería conveniente comprender bajo la denominación de monte, todo terreno cubierto de plantas leñosas o semileñosas, espontáneas o cultivadas y destinado principalmente a satisfacer nuestras necesidades en maderas, leñas y demás combustible vegetal, corchos y cortezas curtientes, ramón y montanera, y los terrenos destinados al pasto y aprovechamiento de yerbas, siempre que se hallen poblados de árboles o matas protectoras.
En aquellas Ordenanzas, los montes se clasificaron en montes nacionales, municipales, de establecimientos públicos (Hospitales, Hospicios, Universidades y otros civiles y eclesiásticos), de dominio particular y proindiviso.
La Península se hallaba dividida en Distritos forestales, Comisarías provinciales, distritos periciales, comarcas de guardería y cuarteles, todos formados sobre la base de la división política.
Los beneficios que proporciona la conservación de los montes quedaron bien definidos en aquellos años: equilibran los principios constitutivos del aire, destruyen la acción de los vientos impetuosos y purifican la atmósfera de los miasmas, que la hacen insalubre. Otros beneficios: proporcionan a la atmósfera un estado higrométrico conveniente a la vida de los animales y a la vegetación de las plantas, resuelven las aguas meteóricas y dan lugar a las fuentes y manantiales, evitan la formación de los torrentes, morigeran las temperaturas extremas, fertilizan los terrenos, sugetan las arenas voladoras, descargan la atmósfera de electricidad, y, desde el punto de vista económico son una riqueza de todos tiempos y lugares.
Desde mediados del siglo XIX, el ramo de Montes vio cómo se modernizaba la legislación, se creaban Escuelas especializadas y el Cuerpo de Ingenieros de Montes, y se completaban, poco a poco, unos conocimientos científicos necesarios.
Los documentos elegidos en esta exposición parten del reinado de Carlos III, siendo posible la consulta de todas las normas existentes en las colecciones que existen de Legislación Histórica de España.