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Fondo Notarial

Fechas | 1559/1943

Volumen | 6379 u.i.

Descripción | El oficio fue regulado en Castilla por varias disposiciones legislativas, hasta la ley del notariado de 1862: el Fuero Real, el Espéculo, el Libro de las Leyes, posteriormente denominado Libro de las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales de Castilla y, por último, la Instrucción para Escribanos Numerarios y Reales, de 1750, que recopilará todas las disposiciones sobre los notarios. Especialmente importante para la conservación de los protocolos fue la "Ordenanza de los escribanos públicos" promulgada por los Reyes Católicos en Alcalá de Henares, mediante una Pragmática Sanción, en 1503. En ella se establecía que los escribanos habían de tener un libro protocolo, encuadernado, de pliegos de papel entero en el cual escribirían las notas de las escrituras que ante ellos pasaran. En ellas se declararían las personas que las otorgaban, la fecha, el lugar y el asunto. A los escribanos se les obligaba a conservar bien los libros registros y de protocolos.

Los notarios tenían duplicidad de funciones: escrituraria y actuaria, es decir, judicial y extrajudicial. 

La ley Orgánica del notariado de 21 de febrero de 1862 separa de manera definitiva las dos funciones del escribano, la civil y la judicial: el notario se reserva la civil, es decir, la intervención en el otorgamiento de escrituras como depositario de la fe pública, y queda limitada su actuación en lo judicial.

Según la citada norma, el notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos entre particulares. Autentifica los actos de derecho privado y estos actos adquieren la presunción legal de autenticidad una vez sellados y firmados.